jueves, 7 de mayo de 2009

Ley Nº 24.409 . Aprueba la Convención sobre Reconocimiento de la Personería Jurídica de las Sociedades, Asociaciones y Fundaciones Extranjeras.

Ley Nº 24.409
Apruébase la Convención sobre Reconocimiento de la Personería Jurídica de las Sociedades, Asociaciones y Fundaciones Extranjeras.
Sancionada: Noviembre 30 de 1994
Promulgada: Diciembre 20 de 1994
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1º-Apruébase la Convención sobre Reconocimiento de la Personería Jurídica de las Sociedades, Asociaciones y Fundaciones Extranjeras, adoptada el 1 de junio de 1956 por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, organización intergubernamental de carácter permanente a la que pertenece la República Argentina. La fotocopia autenticada del texto original traducido al idioma español que consta de catorce (14) artículos forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º-Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Juan Estrada.-Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
CONVENCION SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONERIA JURIDICA DE LAS SOCIEDADES, ASOCIACIONES Y FUNDACIONES EXTRANJERAS
Los Estados signatarios de la presente Convención:
Deseando establecer disposiciones comunes sobre el reconocimiento de la personería jurídica de las sociedades, asociaciones, y fundaciones extranjeras.
Resuelven concluir una Convención a este efecto y convienen las siguientes disposiciones:
Artículo 1
La personería jurídica adquirida por una sociedad, una asociación o una fundación, en virtud de la Legislación del Estado contratante en el que han sido cumplidas las formalidades de registro o de publicidad y en el que se encuentra su sede estatutaria, será reconocida de pleno derecho en los otros países contratantes, siempre que implique, además de la capacidad para promover acción judicial, por lo menos la capacidad de poseer bienes y de concluir contratos y otros actos jurídicos.
La personería jurídica adquirida sin las formalidades de registro o de publicidad, será reconocida de pleno derecho, bajo las mismas condiciones, si la sociedad, la asociación o la fundación hubiera sido constituida de conformidad con la legislación que la rige.
Artículo 2
La personería jurídica adquirida conforme a las disposiciones del Artículo 1, podrá no ser reconocida en otro Estado contratante cuya legislación tome en consideración la sede real, si esa sede es considerada como encontrándose en su territorio.
La personería podrá no ser reconocida en otro Estado contratante cuya legislación tome en consideración la sede real, si esa sede es considerada allí como encontrándose en un Estado cuya legislación la toma igualmente en consideración.
La sociedad, la asociación o la fundación será considerada como teniendo su sede real en el lugar en que haya establecido su administración central.
Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si la sociedad, la asociación o la fundación traslada, dentro de un plazo razonable, su sede real a un Estado que concede la personería sin tener en cuenta a esa sede.
Artículo 3
La continuidad de la personería será reconocida en todos los Estados contratantes, en caso de traslado de la sede estatutaria de uno a otro Estado contratante, si esa personería es reconocida en ambos Estados interesados.
Las disposiciones de los apartados 1 y 2 del Artículo 2 no serán aplicables si la sociedad, la asociación o la fundación traslada su sede estatutaria al Estado de sede real dentro de un plazo razonable.
Artículo 4
La fusión entre sociedades, asociaciones o fundaciones, que hayan adquirido la personería en el mismo Estado contratante, que se produzca en ese Estado, será reconocida en los otros Estados contratantes.
La fusión de una sociedad, una asociación o una fundación que haya obtenido la personería en uno de los Estados contratantes, con una sociedad, una asociación o una fundación que haya obtenido la personería en otro Estado contratante, será reconocida en todos los Estados contratantes en caso de que ésta sea reconocida en los Estados interesados.
Artículo 5
El reconocimiento de la personería jurídica implica la capacidad que le atribuye la ley en virtud de la cual ésta ha sido adquirida.
No obstante, podrán ser denegados los derechos que la ley del Estado de reconocimiento no concede a las sociedades, a las asociaciones y a las fundaciones de tipo equivalente.
El Estado de reconocimiento podrá también reglamentar el alcance de la capacidad de poseer bienes en su territorio.
La personería implicará en todos los casos, capacidad para la acción judicial; tanto en calidad de demandante como de demandado, de conformidad con la legislación del territorio.
Artículo 6
Las sociedades, las asociaciones y las fundaciones a las que la ley que las rige no concede la personería, tendrán, en el territorio de los otros Estados contratantes, la situación jurídica que les reconoce esta ley, especialmente en lo que se refiere a la capacidad para promover acción judicial y la relación con los acreedores.
Estas no podrán pretender tener un tratamiento jurídico más favorable en los otros Estados contratantes, aun cuando reúnan todas las condiciones que garantizan en esos Estados el beneficio de la personería.
Sin embargo, les podrán ser denegados los derechos que la legislación de esos Estados no concede a las sociedades, a las asociaciones y a las fundaciones de tipo equivalente.
Estos Estados podrán también reglamentar el alcance de la capacidad de poseer bienes en su territorio.
Artículo 7
La aprobación para el establecimiento, el funcionamiento y en general del ejercicio permanente de la actividad social, se regirá en el territorio del Estado de reconocimiento por la ley de ese Estado.
Artículo 8
En cada uno de los Estados contratantes, la aplicación de las disposiciones de la presente Convención podrán ser rechazadas por motivos de orden público.
Artículo 9
Al firmar o ratificar la presente Convención, o al adherir a la misma, cada Estado contratante podrá reservarse el derecho de limitar el alcance de su aplicación, tal como resulta del Artículo 1.
El Estado que haya hecho uso del derecho previsto en el apartado precedente, no podrá pretender la aplicación de la presente Convención por parte de los otros Estados contratantes a las categorías que él haya excluido.
Artículo 10
La presente Convención queda abierta a la firma de los Estados representados ante la Séptima Sesión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado.
Esta será ratificada y los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.
Se labrará un acta de todos los depósitos de instrumentos de ratificación y una copia de la misma, certificada conforme, será enviada por vía diplomática a cada uno de los Estados signatarios.
Artículo 11
La presente Convención entrará en vigencia sesenta días después del depósito del quinto instrumento de ratificación previsto en el Artículo 10, Apartado 2.
Para cada Estado Signatario que ratifique posteriormente la Convención, ésta entrará en vigencia sesenta días después de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación.
Artículo 12
La presente Convención se aplicará de pleno derecho a los territorios metropolitanos de los Estados contratantes.
Si un Estado contratante deseara su puesta en vigencia en todos los otros territorios, o en alguno de los otros territorios en los que él garantiza las relaciones internacionales, deberá notificar su intención a este efecto mediante un acta que será depositada en el Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos. Este último enviará por vía diplomática una copia certificada conforme, a cada uno de los Estados contratantes. La presente Convención entrará en vigencia para esos territorios sesenta días después de la fecha del depósito del acta de notificación indicada precedentemente.
Queda entendido que la notificación prevista en el Apartado 2 del presente Artículo, sólo podrá tener efecto con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Convención, en virtud de su Artículo 11, Apartado 1.
Artículo 13
Todo Estado no representado ante la Séptima Sesión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, podrá adherir a la presente Convención.
Los instrumentos de adhesión serán depositados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.
Este enviará por vía diplomática una copia certificada conforme a cada uno de los Estados contratantes.
La adhesión sólo tendrá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados que no presenten objeción, durante los seis meses subsiguientes a esta comunicación.
Queda entendido que el depósito del acta de adhesión sólo podrá hacerse después de la entrada en vigencia de la presente Convención, en virtud del Artículo 11, Apartado 1.
Artículo 14
La presente Convención tendrá vigencia por un período de cinco años a partir de la fecha indicada en el Artículo 11, Apartado 1 de la presente Convención. Este período comenzará a correr a partir de esa fecha, aún para los Estados que lo hayan ratificado o que hayan adherido al mismo con posterioridad.
La Convención será renovada tácitamente cada cinco años, salvo denuncia.
La denuncia deberá ser notificada, por lo menos seis meses antes de la expiración del período, al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos, el que lo comunicará a todos los otros Estados contratantes.
La denuncia podrá limitarse a los territorios o a algunos de los territorios indicados en una notificación hecha en virtud del Artículo 12, Apartado 2.
La denuncia sólo tendrá efecto para el Estado que la haya notificado. La Convención seguirá en vigencia para los otros Estados contratantes.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firmaron la presente Convención.
Hecho en La Haya el 1 de junio de 1956, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del cual una copia certificada conforme será enviada a cada uno de los Estados representados ante la Séptima Sesión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado.
Por la República Federal de Alemania:
Por Austria:
Por Bélgica: (Fdo.) Van der Straten
Por Dinamarca:
Por España: (Fdo.) José Ruiz de Arana y Bauer, Duque de Baena. 12 de abril de 1957
Por Finlandia:
Por Francia: (Fdo.) P. de Beauverger 12 de junio de 1956
Por Italia:
Por Japón:
Por Luxemburgo: (Fdo.) P. Schulte 12 de junio de 1962
Por Noruega:
Por los Países Bajos: (Fdo.) J. W. Beyen 20 de setiembre de 1956
Por Portugal:
Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:
Por Suecia:
Por Suiza:
certificada
Copia/conforme al original
El Director de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos (Firma ilegible)
Es traducción del francés.
28 de octubre de 1985
Decreto 2240/94
Bs. As., 20/12/94
Por tanto:
Téngase por Ley de la Nación Nº 24.409, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Guido Di Tella

No hay comentarios: